ANÁLISIS DEL PUCHERAZO POR EL PROFESOR NAVARRO SÁNCHEZ
PROVINCIA DE ALMERÍA:
REFERÉNDUM DE RATIFICACIÓN DEL PROCESO AUTONÓMICO POR LA VÍA DEL ARTÍCULO 151 DE LA CONSTITUCIÓN (INICIATIVA AUTONÓMICA ANDALUZA): 28 DE FEBRERO DE 1980.
PROVINCIA DE ALMERÍA PORCENTAJE
CENSO 279.300 100,00%
ABSTENCIÓN 136.531 48,88% sobre el censo
VOTANTES 142.769 51,52% sobre el censo
NULOS 1.184
VÁLIDOS 141.585
EN BLANCO 12.307 4,40% sobre el censo
VOTO NO 11.092 3,97% sobre el censo
VOTO SÍ 118.186 42,31% sobre el censo
De estos datos se deriva que, con arreglo, al artículo 151.1 de la Constitución en la provincia de Almería, la opción por la iniciativa autonómica andaluza no fue ratificada, y quedó rechazada. ¿Y por qué decimos esto? Lo decimos por lo siguiente:
El sí (que ascendió a 118.186 votantes) representa el 42,31% del censo electoral y lo preciso era que el sí hubiera supuesto el 50%: es decir que hubieran votado a favor del sí, como mínimo, 139.651 personas. Lo que no se consiguió. Faltó, a favor del sí, el voto de 21.465 personas.
Por eso, de acuerdo con el Texto Constitucional, en la provincia de Almería, se sumó el resultado de la abstención (136.531 personas que no acudieron a votar, el 48,88% del censo), el resultado del voto en blanco (12.307 personas, el 4,40%) y el resultado del voto negativo (11.092 personas, el 3,97%), lo que nos da un total de 159.930 personas (el 57,26%), que hizo que la opción por la iniciativa autonómica andaluza quedara rechazada. Pero luego vino lo que vino, y las componendas. Y es que en todas las comarcas almerienses, así como en las comarcas de la provincia de Granada, vecinas de Los Vélez, que tienen por capital a Baza y a Huéscar, tampoco ganó el sí por mayoría absoluta, al igual que ocurriera en las comarcas de la provincia de Jaén –colindantes con Albacete, por la zona de la Sierra de Segura- done el sí no ganó por mayoría absoluta, y la opción por la iniciativa autonómica andaluza, en todas esas comarcas colindantes con el viejo Reino de Murcia, quedó ampliamente rechazada. En la provincia de Granada como conjunto, el sí superó el 50% del censo electoral (con un 52,95%) y en la provincia de Jaén, casi no se consigue, pero al final, después de impugnaciones y procesos contencioso-administrativos electorales, los Tribunales de Justicia (la Audiencia Territorial de Granada) manifestaron que la opción por la iniciativa autonómica andaluza había prosperado, consiguiendo un rascado 50,07%.
En la provincia de Almería, el hecho de que el sí fuera mayoritario (el 83,47% del voto válido) no sirvió, porque el precepto constitucional exigía que el sí hubiera obtenido el 50% del censo, y se quedó, sólo, en el 42,31%. Los resultados, discretos, del voto en blanco y del voto por el no ahondaron el que el sí no consiguiera la mayoría absoluta del censo, con lo que la opción por la iniciativa autonómica andaluza, ex Constitutione, quedó rechazada.
Hemos dicho que “luego vino lo que vino, y las componendas”. Y ¿qué fue lo que vino? A ¿qué no estamos refiriendo? Con una respuesta sencilla respondemos. Lo que vino fue que, precisamente, por haber quedado rechazada la iniciativa autonómica andaluza en la entera provincia de Almería (con el resultado ya versado, incluida la Comarca de Los Vélez), resultado incontestable y sin paliativos, eso supuso un serio, significativo y muy duro traspiés, y, además, un importantísimo handicap constitucional y político. Por ello, como remedio por las fuerzas políticas mayoritarias en las Cortes Generales se ideó la modificación de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, Reguladora de las distintas modalidades de Referéndum por la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre (para considerar, con efectos retroactivos, admitida la iniciativa autonómica andaluza rechazada en la provincia de Almería [vid. nota 1]) y, sobre todo, fue necesario el dictado de la, muy controvertida jurídicamente, Ley Orgánica 13/1980, de 16 de diciembre, de Sustitución en la provincia de Almería de la iniciativa autonómica, por motivos de “interés nacional” gracias a las cuales se pudo continuar el iter estatutario andaluz, con la inclusión legal de la provincia de Almería [vid. nota 2] (hasta el punto de que la doctrina constitucionalista y administrativista tache toda la actuación de ilegal y contraria al Texto Constitucional, que no lo preveía, pero que sí se hizo), todo ello para que el Estatuto Andaluz, pudiera encaminarse por la vía del artículo 151 de la Constitución, con Almería, dando origen a una muy específica, controvertida y tortuosa iniciativa autonómica por esa vía, incluida Almería y sus comarcas.
La crítica que la Ciencia jurídica y administrativa ha hecho de ambas Leyes Orgánicas, pensadas ex professo para el supuesto específico de Almería, a causa del rechazo en esta provincia de la iniciativa autonómica andaluza, se han centrado en indicar que, en ningún momento, la Constitución previó nada parecido. Razón por la cual, de conformidad con los resultados oficiales del referéndum del 28 de febrero de 1980 (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 24 de abril de 1980, BOE de 13 de mayo de 1980), la iniciativa autonómica había triunfado en Cádiz, en Córdoba, en Granada, en Huelva, en Jaén, en Málaga y en Sevilla, pero no en Almería, que quedó descolgada. Sin embargo, en virtud de esas dos Leyes Orgánicas, a modo de apaño jurídico, el iter estatutario andaluz se pudo seguir. ¿Cabría entender que la supuesta inconstitucionalidad de ambas Leyes Orgánicas viciaría por nulidad radical, absoluta o de pleno derecho todo lo acontecido con posterioridad, incluida la cuestión de la pertenencia, hoy, de la provincia de Almería a la Comunidad Autónoma de Andalucía? Muy remotamente, porque el único que podía, y puede, decirlo era -es- el Tribunal Constitucional, y en ningún momento los sujetos legitimados para ello plantearon el correspondiente recurso de inconstitucionalidad, con lo que los plazos del recurso se agotaron, ni tampoco, nunca se ha planteado, por los Tribunales ordinarios de Justicia, la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante aquel Tribunal. Y, además, porque, con seguridad, y siguiendo esta descabellada hipótesis, argumentos habría encontrado el Tribunal Constitucional para mantener las cosas como estaban, en aras al “interés nacional”.
REFERÉNDUM DE RATIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA: 21 DE OCTUBRE DE 1981.
PROVINCIA DE ALMERÍA PORCENTAJE
CENSO 285.699 100,00%
ABSTENCIÓN 158.930 55,63% sobre el censo
VOTANTES 126.769 44,37% sobre el censo
NULOS 980 0,77%
VÁLIDOS 125.789 99,23%
EN BLANCO 4.141 3,29% sobre voto válido
VOTO NO 12.228 9,72% sobre voto válido
VOTO SÍ 109.420 86,99% sobre voto válido
Aquí, lo importante no era que el voto por el sí obtuviera el respaldo de la mayoría absoluta del censo, sino que, fuera cual fuera la participación, obtuviera más votos a favor que en contra, y el sí, pues, fue mayoritario, pero con una abstención gigante, superior al 55% (de 158.930 personas).
De esta manera, siendo 125.789 los votos válidos, el resultado fue el siguiente:
- El sí resultó ganador: 109.420 personas (el 86,99%).
- El voto en blanco fue respaldado por 4.141 personas (el 3,29%).
- El voto por el no tuvo un respaldo significativo de 12.228 personas (el 9,72%).
Y el texto proyectado del Estatuto de Autonomía para Andalucía quedó ratificado en referéndum en la provincia de Almería, ex Constitutione.
Si atendemos al fondo (a los valores absolutos del censo) nos encontramos con que, siendo el censo de 285.699 personas, las cifras reflejan la siguiente realidad:
- Una abstención de 158.930 personas (el 55,63%).
- Un respaldo al sí de 109.420 personas (el 38,29%).
- Un respaldo al voto en blanco de 4.141 personas (el 1,44%).
- Un respaldo al voto por el no de 12.228 personas (el 4,28%).
La hipótesis de la suma de la abstención, del voto en blanco y del voto al no (que jurídicamente no era posible) nos da un total de 175.299 personas (el 61,35%) frente a los que dijeron sí (109.420), que fue, y esto fue lo que prosperó jurídicamente, el 38,29% del censo en valores absolutos.
NOTAS
Nota 1
Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre. Modifica el artículo 8º de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, Reguladora de las distintas modalidades de Referéndum. Artículo único. Se modifica el párrafo octavo de la Ley Orgánica para las distintas modalidades de Referéndum, quedando sustituido por el siguiente texto: “4. Celebrado el referéndum, si no llegase a obtenerse la ratificación por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, no podrá reiterarse la iniciativa hasta transcurridos cinco años. Esto no obstante, la iniciativa autonómica prevista en el artículo ciento cincuenta y uno se entenderá ratificada en las provincias en las que se hubiere obtenido la mayoría de votos afirmativos previstos en el párrafo anterior, siempre y cuando los votos afirmativos hayan alcanzado la mayoría absoluta del censo de electores en el conjunto del ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno. Previa solicitud de la mayoría de los Diputados y Senadores de la provincia o provincias en las que no se hubiera obtenido la ratificación de la iniciativa, las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán sustituir la iniciativa autonómica prevista en el artículo ciento cincuenta y uno siempre que concurran los requisitos previstos en el párrafo anterior”. Disposición final. La Presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Disposición Transitoria. Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a los referéndums de ratificación de la iniciativa autonómica celebrados con anterioridad a su entrada en vigor y desde la vigencia de la Constitución.
Nota 2
Ley Orgánica 13/1980, de 16 de diciembre. Sustitución de la iniciativa autonómica en la provincia de Almería. Artículo único. Habiéndose producido la solicitud de los Diputados y Senadores de la provincia de Almería, a la que alude la Ley Orgánica sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, las Cortes Generales, por los motivos de interés nacional a los que se refiere el Título VIII de la Constitución declaran sustituida en esta provincia la iniciativa autonómica con objeto de que se incorpore al proceso autonómico de las otras provincias andaluzas por el procedimiento del artículo ciento cincuenta y uno de la Constitución. Disposición final. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Ángel Custodio Navarro Sánchez
(Natural de Vélez Blanco, 1970).
Letrado del Consell Insular d’Eivissa i Formentera.
Profesor asociado de Derecho Civil de la Universitat de les Illes Balears.
Calvià (Mallorca), 14 y 15 de enero de 2007.

